Comentario
June 19, 2025
Veto Parcial del Ejecutivo a la Ley Orgánica de Regulación Contra la Competencia Desleal

Pablo Carrasco
Artículo
30.5.2025
El 7 de mayo de 2025, la Asamblea Nacional aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de Regulación Contra la Competencia Desleal (en adelante, Proyecto de Ley de Competencia Desleal). Esta normativa busca complementar el marco regulatorio actual en Ecuador, el cual presenta deficiencias en materia de competencia.
Como un primer antecedente directo señalaremos que, La Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante tambien LORCPM), publicada en 2011, tipificó los actos de competencia desleal como ilícitos anticompetitivos. No obstante, dada su naturaleza jurídica, la aplicación de esta figura se limitaba a aquellos actos desleales que generaban una distorsión o afectación al interés público económico. Esta configuración normativa ha dejado sin una vía adecuada los casos de competencia desleal que afectan exclusivamente a intereses privados. Esta situación es particularmente grave si se considera que las normas de competencia desleal buscan, primordialmente, proteger a todos los agentes económicos de conductas contrarias a la buena fe comercial.
A la espera de la aprobación final por parte del Ejecutivo, se presentan a continuación algunos comentarios sobre el proyecto propuesto por la Asamblea Nacional.
Escenarios de Competencia Desleal
El Proyecto de Ley de Competencia Desleal distingue principalmente dos escenarios:
1. Actos de Competencia Desleal Agravados
Estos actos son aquellos que afectan el orden público económico, de manera similar a la regulación contenida en la LORCPM vigente hasta la fecha. Con la aprobación de este proyecto de ley, el capítulo de competencia desleal de la LORCPM se eliminará.
La competencia para conocer estos casos recae en la Superintendencia de Competencia Económica (SCE). La norma establece un procedimiento administrativo sancionador específico y prevé multas de hasta el 12% del volumen de negocios de la empresa infractora, además de la imposición de medidas correctivas.
Sin embargo, esta modalidad de competencia desleal tiene detractores, ya que resulta inexistente en la mayoría de las legislaciones internacionales. A su vez, en países donde sí existe, como España y Colombia, su utilidad ha sido criticada por la falta de resultados materiales en la corrección económica de los mercados y por la dificultad e inseguridad jurídica que genera para su configuración, entre otras razones.
2. Actos de Competencia Desleal Simples
Este proyecto incorpora la represión de actos de competencia desleal simples, es decir, aquellas conductas que generan efectos directos entre competidores, pero sin impacto significativo en el orden público económico.
Para estos casos, la vía reservada es la judicial, siendo los jueces de lo Civil los competentes para conocer y resolver estos litigios. Como principal aporte de la ley, se destaca la facultad de quienes tengan un interés legítimo para presentar diversas acciones, como la acción declarativa de deslealtad, la acción de daños y perjuicios, medidas preventivas, acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal, y la acción de rectificación de información engañosa, incorrecta o falsa.
Observaciones y Puntos Críticos del Proyecto de Ley
Aunque esta norma equipararía el ordenamiento jurídico ecuatoriano al de la mayoría de las legislaciones internacionales, y por sí misma constituye un verdadero avance, el Proyecto de Ley presenta varios puntos críticos que procederemos a señalar:
a) ¿Es necesario un sistema dual de competencia desleal (simple/agravado)?
La utilidad funcional de un sistema dual en la corrección económica del mercado debe ponderarse frente a la inversión de recursos económicos que el Estado debe desembolsar para la sustanciación, investigación y sanción administrativa de las conductas de competencia desleal agravadas.
Además, surge la interrogante sobre qué se debe entender por una conducta de competencia agravada. En España, por ejemplo, la Ley 3/1991 establece una suerte de regla de minimis para excluir conductas de competencia desleal simples. En el proyecto de ley ecuatoriano, la ausencia de dicha regla abre la puerta a una posible arbitrariedad por parte de la autoridad administrativa y judicial al determinar si una conducta es simple o agravada.
Si bien la SCE ha establecido ciertos lineamientos para su competencia en la LORCPM en este tipo de conductas mediante su "guía de conductas desleales", será necesario revisar si esta guía puede aplicarse total o parcialmente con la nueva regulación.
b) ¿Por qué eliminar el capítulo de la LORCPM de competencia y trasladarlo a la nueva Ley?
Asumiendo la necesidad de regular los actos de competencia desleal agravada, la razón para eliminar el capítulo correspondiente de la LORCPM y trasladarlo al Proyecto de Ley de Competencia Desleal no es clara.
En el derecho comparado, particularmente en España, existen dos normas diferenciadas: la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, y la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia. La primera define la competencia desleal, su ámbito, incorpora la cláusula general, los tipos antijurídicos específicos y las acciones judiciales. Por su parte, la Ley 15/2007 incluye los actos de competencia desleal como un ilícito antitrust y determina la autoridad competente y el procedimiento administrativo general para los ilícitos anticompetitivos (Artículo 3 de la Ley 15/2007).
En el caso ecuatoriano, la LORCPM vigente regula los actos de competencia desleal con afectación al interés público económico y contiene un procedimiento estándar para la sustanciación de conductas anticompetitivas (abuso de posición dominante, acuerdos restrictivos de la competencia y actos de competencia desleal), el cual, con sus fortalezas y defectos, funciona. Además, este procedimiento ha sido modificado en la última reforma a la Ley para asegurar una correcta sustanciación y garantizar la independencia de funciones de los órganos que conforman la SCE.
En este sentido, no se observa, prima facie, una ventaja real en crear un procedimiento administrativo específico para los actos de competencia desleal agravados, considerando que para este tipo de conductas también se debe determinar el mercado relevante y los efectos reales o potenciales en él.
c) Conflicto en la armonización de los actos de competencia desleal con otras áreas del derecho
Entre los actos de competencia desleal contemplados en el Proyecto de Ley se encuentran conductas como confusión, imitación y violación de secretos, las cuales también son objeto de conocimiento del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) mediante tutelas administrativas, por aplicación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina (Régimen Común de Propiedad Industrial) y el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos.
Actualmente, el mecanismo para dirimir la competencia administrativa en actos de competencia desleal relacionados con propiedad intelectual está claramente determinado en el Artículo 26 de la LORCPM y en los Artículos 30 y 31 de su Reglamento. Así, los actos de competencia desleal relacionados con propiedad intelectual que tienen efectos generales en el mercado son competencia de la SCE, mientras que aquellos con efectos entre particulares corresponden al SENADI.
De entrar en vigor del Proyecto de Ley de Competencia Desleal, el sistema cambia y genera una aparente duplicidad de competencias entre el SENADI y los jueces delo civil para conocer este tipo de ilícitos, sin que la norma contenga mecanismo alguno para dirimir dichas competencias. Esta situación podría conducir a casos contradictorios en los que las partes procesales aleguen falta de competencia de la autoridad, generando confusión y una posible inseguridad jurídica.
Si bien otros países han desarrollado fórmulas para evitar la duplicidad de competencias en esta materia, el Proyecto de Ley no las incluye. De ser el caso, estas fórmulas deberán ser desarrolladas por la jurisprudencia judicial, en el transcurso natural, de los lentos procedimientos judiciales que tengan lugar.
Por otra parte, el proyecto de Ley deroga expresamente el artículo 26 de la LORCPM[1], por lo que ya no existiría un mecanismo para dirimir los actos de competencia desleal agravados relacionados con la propiedad intelectual entre la SCE y SENADI, lo que ahonda en la inseguridad jurídica en la materia.
Existe una situación similar en la relación entre la regulación de competencia desleal y la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor (LODC), específicamente en el ejercicio de acciones para la reparación de daños y perjuicios. La LODC establece que la competencia para reclamar daños y perjuicios derivados de actos contrarios a los derechos de los consumidores (como los actos de engaño) recae en los jueces de contravenciones, y en la práctica, también en los jueces de lo penal[2]. Esta dualidad puede también generar significativos conflictos de competencia en ciertos casos.
d) Desproporción de Multas en Actos Agravados de Competencia Desleal
Actualmente, la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado sanciona los actos de competencia desleal que afectan el orden público económico con una multa de hasta el 10% del volumen de negocio del operador económico infractor. Sin embargo, el Proyecto de Ley de Competencia Desleal propone aumentar esta sanción hasta el 12% de los ingresos del operador.
Aunque este incremento podría parecer menor, en la práctica, equipara las multas por actos de competencia desleal con las sanciones que corresponden a los actos de abuso de posición dominante y acuerdos restrictivos de la competencia. El proyecto de ley no presenta una justificación clara para esta equiparación, lo que podría considerarse desproporcionado.
Conclusión
Estas son solo algunas de las observaciones al Proyecto de Ley. Esperamos que, el poder ejecutivo al pronunciarse sobre Ley considere los puntos observados y de ser el caso, los corrija, para que el ordenamiento jurídico ecuatoriano cuente finalmente con una norma de competencia desleal moderna y acorde a las necesidades de los operadores económicos, consumidores y del mercado en general.
En futuros artículos, se profundizará en estos y otros temas y se revisará con mayor detalle la regulación de la competencia desleal en el Proyecto de Ley y la LORCPM.
[1] En lapráctica con el proyecto de Ley se elimina todo el capítulo de competenciadesleal de la LORCPM.
[2] Véase laresolución No. 114-2017 del Consejo de la Judicatura; y el criterio no vinculantede la Corte Nacional de justicia contenido en el oficio: No. 167-2018-P-CPJP.
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June 19, 2025